Monday, February 28, 2011

PENSIÓN ALIMENTARIA EN PR-EXISTIRÁ LA DEFENSA DE "TENGO INGRESOS PERO NO RIQUEZA"

El 13 de enero de 2011, mediante Opinión emitida por la Honorable Jueza Fiol Matta, en el caso de Carlos Fonseca v. Brenda Rodríguez, 2011 TSPR 004 (2011), el Tribunal Supremo resolvió que lo adquirido por herencia no forma parte de la definición de ingresos según la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias (las guías del 2006).

En este caso, el Peticionario había recibido en herencia $170,000.00 en propiedades y cerca de $48,500.00 en efectivo. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones entendieron que la herencia recibida por el peticionario formaba parte de su riqueza y a su vez, imputó tal riqueza como ingresos.

El Peticionario levantó como defensa, en el Tribunal de Primera Instancia, en vía de reconsideración, que esos activos no serían recurrentes y por consiguiente, no podrían ser ingresos como lo define la Ley. A dicho argumento el Tribunal de Instancia le resolvió "no ha lugar".

El Tribunal de Apelaciones razonó el planteamiento y esbozó que los ingresos que se mencionan en la Ley 5 y en las Guías del 2006 no son los únicos recursos económicos que tiene una persona obligada a prestar alimentos, ya que también se toma en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. La recomendación del TCA fue dividir esos activos en 36 meses y se obtiene un ingreso promedio durante esos años.

No conforme- obviamente- con esa determinación, el Peticionario acude al Tribunal Supremo. Es, precisamente, la explicación sobre el concepto de "capital o patrimonio total del alimentante" lo que mueve al Tribunal Supremo a concluir que la herencia del peticionario NO se podría considerar como ingreso, ya que no representaba capital.

Simpatizo con la conclusión del Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto hace hincapié en la discreción que tiene el juzgador para determinar la pensión, con el mandato de que ésta sea razonable.

La Ley número 5 facultó tanto al tribunal como la Administración de ASUME para determinar la pensión, tomando en consideración los siguientes factores:

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado si la familia hubiera permanecido intacta;

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y

(5) las contribuciones no monetarias de cada parte al cuidado y bienestar del menor.


Al utilizar este método alterno, los recursos económicos del obligado a pagar la pensión alimentaria se calcularán tomando en consideración, “además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante”. En cuanto al padre o madre custodio, la Ley provee que “se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste”.


¿Y qué es capital o patrimonio total? Indica el Tribunal que “se refiere a bienes que, si bien no constituyen ingreso, pueden ser utilizados para ajustar la cuantía de la pensión”. La definición de “ingreso” que encontramos en la Ley número 5 nos revela un hilo conductor: la estrecha relación entre este término y los conceptos de esfuerzo, trabajo y ganancia. Es evidente la exclusión de otros elementos que, si bien constituyen riqueza, no guardan relación con el trabajo ni con la visión del ingreso como producto de una labor realizada o una ganancia obtenida. Es decir, el capital o patrimonio debe estar relacionado con el esfuerzo, trabajo y ganancia del alimentante.


¿Es la herencia parte del patrimonio total del alimentante? La respuesta es que NO. Sin embargo, si los bienes producen rentas o intereses, ello sí es ingreso. Para determinar el ingreso bruto de un alimentante, a los bienes adquiridos mediante herencia se les imputará un ingreso, independientemente de si producen ese ingreso en la realidad. Si los bienes heredados producen ingresos, se trata meramente de aplicar el mandato de ley que identifica cualquier ganancia derivada de cualquier procedencia como ingreso computable a efectos de la pensión. Si no se produce en realidad, se trata de la aplicación de la figura de imputación de ingreso recogida en la propia Ley número 5, y en las Guías de 2006.


Le corresponde a los foros de instancia, en ejercicio de su sana discreción y a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso particular, realizar este cómputo.


¿Puede el alimentante alegar que, aunque recibe ingresos mensuales de una cantidad mayor, está en un estado de pobreza y con ello rebatir el resultado de las Guías? En mi opinión, SÍ. Dice el Tribunal Supremo:


Además de imputarle ingreso a los bienes heredados, resolvemos que la cantidad y naturaleza de estos bienes constituyen un factor legítimo que deben considerar los foros de instancia al evaluar si una pensión alimentaria es justa y si es consistente con la verdadera situación económica del alimentante. Es decir, se puede utilizar como factor subjetivo para ajustar la cantidad de una pensión de tal forma que sea verdaderamente proporcional a la capacidad económica del alimentante. Llegamos a esta conclusión como consecuencia del mandato de ley que le requiere a los tribunales tomar en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. En fin, se trata de un ajuste que queda a la sana discreción del tribunal según su apreciación de las circunstancias y de la prueba presentada.


Si bien el concepto ingreso incluido en la Ley Núm. 5 es uno abarcador y que requiere una interpretación amplia en favor del derecho del menor alimentista, las inclusiones bajo dicho concepto deben, a su vez, representar ganancias, beneficios, rendimiento o frutos con los que realmente cuente el alimentante, de forma tal que se establezca una pensión justa y razonable.


Con ese fundamento se había resuelto el caso de Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 2010 T.S.P.R. 72, 178 D.P.R. ___ (2010), el cual concluye que lo obtenido como sobrante de un refinanciamiento de un préstamo hipotecario NO es ingreso, para efectos de la pensión alimentaria.


El caso será evaluado nuevamente por el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá que determinar si los bienes recibidos por herencia del peticionario devengaron rentas o intereses. Sería interesante ver cómo los argumentos de esta opinión pueden utilizarse para defender los intereses de alimentantes que tienen salario pero no tienen riqueza.


Lcda. Jessica Campos


SECRETOS PARA MANEJAR CRISIS DE FAMILIA EXITOSAMENTE

Desde la escuela elemental aprendimos que existe el presente, pasado y futuro. Tal parece que con el pasar del tiempo se nos olvida el concepto de los tres tiempos. Sobretodo cuando pasamos por una crisis familiar. El presente es árido. El pasado es nostálgico y el futuro es incierto.

Existe literatura de sobra que demuestra que uno de los principales factores de la depresión es la crisis familiar. Eventos como la muerte de un ser querido, la separación de la pareja, el desprendimiento de los hijos, discusiones entre familiares, crean un desequilibrio emocional. Ello por razón de que somos entes que necesitamos aceptación de la sociedad.

No sentirnos aceptados por nuestro propio núcleo familar es por consiguiente una frustración.

Como abogada he manejado distintas crisis familiares. Notificarle al compañero el deseo de ruptura de su adorada esposa. Dar la noticia de que el hijo que están criando juntos tiene otro padre biológico. Lidiar con los que se satisfacen del sufrimiento de su ex pareja. Con aquel que no tiene recursos para pagar la manutención de sus hijos.

Cada una de las situaciones de mis clientes las convierto en mías. Mi secreto es NO verlas como crisis. Y es que, cuando uno ve las situaciones desde un ángulo objetivo, se percata que no hay crisis. Lo que ha estado ocurriendo es totalmente predecible mas sin embargo, la persona que pasa por la situación nunca lo había visto venir.

Obviamente, la muerte suele ser impredecible. La traición suele ser inexplicable. Sin embargo, siempre encontrarás la manera en ver la situación de un ángulo distinto. Tomando como ejemplo la muerte. Nos sentimos apenados por la pérdida. Por lo que dejamos de tener con la partida de ese ser querido. Sin embargo, ese sentimiento es selectivo. Fíjate que es posible que esa persona haya traído momentos felices a tu vida. Entonces, puedes seleccionar esos pensamientos y convertir la pena en alegría.

Aquellos que están pasando por una crisis de familia, lex exhorto a que mediten sobre este tema. Piensen y traten de identificar momentos pasados que pudieron haberte dado una señal de que lo que está ocurriendo ahora iba a suceder.

Este secreto lo he podido compartir con mis clientes; a quienes hoy día les llamo amigos.

Lindo día a mis amigos!

Jessica Campos


Wednesday, February 23, 2011

LO MÍO ES -Y SERÁ- MÍO. DEUDAS ANTES DEL MATRIMONIO.

El tema de las relaciones de pareja continúa en su apogeo en este mes.

Has pensado en cuántas decisiones tendrás que tomar con tu pareja durante la planifición de tu boda? Tu traje, arreglo personal, invitados, lugar de la celebración, selección del séquito, contratación de coordinador de la actividad, tomarán mucho de tu tiempo. Es importante conocer que el matrimonio tendrá unos efectos legales que trascienden el cambio de tu estado civil. Y es que con el matrimonio nacería una sociedad legal de gananciales, en ausencia de capitulaciones matrimoniales.

A menudo se asocian las capitulaciones con matrimonios entre novios que tienen hijos de otras relaciones. Sin embargo, aunque no tengan hijos de relaciones previas, toda pareja debe conocer claramente los efectos legales de la famosa sociedad legal de gananciales para así tomar una decisión en cuanto al régimen económico que aplicará en su matrimonio.

La ley establece la obligación de distribuir equitativamente entre marido y mujer todas las ganancias o beneficios que sean obtenidos durante el matrimonio, sin considerar quién realizó los esfuerzos para obtener dichos beneficios. Ello en ausencia de pacto en contrario.

Tal obligación de compartir la mitad de las ganancias no aplica a los bienes que cada cual aporta como su pertenencia, a los bienes adquiridos por donación, legado o herencia, los adquiridos por permuta de bienes de su pertenencia y los comprados con dinero exclusivo de uno de los cónyuges. Fuera de ello, todo bien que se adquiera durante el matrimonio, el sueldo, los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, aunque sean de bienes privativos.

De igual forma, existe la obligación de compartir las cargas o pérdidas de la sociedad legal de gananciales. Es decir, los préstamos que alguno adquiera durante el matrimonio, los gastos de mantenimiento, aunque sean de bienes privativos, son gananciales si se pagan con el sueldo o con frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio. Los atrasos que surjan durante el matrimonio, tanto en los bienes privativos como de los gananciales. Es ganancial también el sostenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges. Es responsabilidad de ambos aunque no se haya incurrido en dicha deuda.

A menudo me encuentro con el típico caso de las tarjetas de crédito. Parejas que cada cual tiene su tarjeta desde que son solteros. Es duro conocer que la mitad del balance de cancelación le corresponde al cónyuge, aunque no haya gastado ese dinero. Claro está, hay defensas que se pueden aplicar, pero como todo litigio, es cuestión cuán fehaciente sea la evidencia para derrotar la presunción.

En términos prácticos, la sociedad legal de gananciales presume que habrá una cuenta comunal en donde ambos cónyuges depositen su sueldo y se emitan los pagos de dicha cuenta. En el caso en que uno o ambos novios tiene obligaciones contraidas previamente, o tiene negocios, se debe considerar si realmente la sociedad legal de gananciales es lo más conveniente, pues es probable que sea de beneficio excluir y limitar la responsabilidad de los cónyuges sobre deudas que tenga su pareja.

Los pactos sobre el régimen económico que aplicaría al matrimonio pueden ser entre, lo mío es mío y lo tuyo es mío; lo mío es tuyo y lo tuyo es tuyo; no existe nada en común salvo que lo digamos (separación absoluta). Del único modo que se puede renunciar expresamente a la sociedad legal de gananciales es mediante el contrato de capitulaciones. Este contrato se otorga en escritura pública ante notario y una vez es otorgado y se celebra el matrimonio no es posible de ser enmendado.

Novio o novia, nuestro consejo es que, aparte de los colores de la boda y el séquito, debe haber una conversación seria sobre este tema. Si no hay la confianza para dialogarlo, una cita con un abogado para orientación a ambos puede ser una alternativa para hablar del tema.

Estamos para asistirte,

Lcda. Jessica Campos Bristol
Lcda. Lourdes María Torres Esteves
Law Offices Of Jessica M. Campos Bristol, PSC
Doménech 313, Suite 204, San Juan, Puerto Rico 00918
(787)641-8069, (787) 220-1337, Fax. (787)641-7009

Lo Mío, Lo Tuyo y Lo Nuestro: Una ojeada a las capitulaciones matrimoniales

Generalmente, tras la celebración del matrimonio se crea una sociedad entre los esposos, en la que tanto los bienes como las deudas de él y ella serán comunes. Se presume que la participación de los cónyuges en esa sociedad es de partes iguales (50% y 50%). Así las cosas, todo lo que la pareja adquiera durante el matrimonio tendrá carácter ganancial, como lo es la compra de una casa, autos, muebles, enseres, acciones, joyas, salarios y bonos. De igual manera, si toman un préstamo, hipotecan la propiedad o utilizan tarjetas de crédito; las deudas serán también con cargo a la sociedad.

¿Qué pasa con los enamorados que tienen bienes o deudas de carácter privativo? Las Madres solteras, padres solteros, divorciados, viudos, maduritos, jóvenes con negocio propio y los que se dan una segunda o tercera oportunidad del corazón también merecen otra oportunidad para el bolsillo. El contraer nupcias requiere ponderar el impacto económico que el matrimonio tendrá en el núcleo familiar y las finanzas de cada uno de los cónyuges. Una vez hayas analizado tu situación actual y hayas delineado tu proyección futura, es momento de conversar con tu pareja sobre lo que cada uno trae consigo (tanto bienes como deudas). Tal diálogo debe quedar plasmado en un convenio escrito para que sea válido entre las partes y frente a terceros.

Lo que conocemos como “Capitulaciones” es un contrato prematrimonial en forma de Escritura Publica, otorgado ante Notario, mediante el cual los futuros esposos deciden y exponen el régimen económico, bajo el cual habrán de adquirir y/o administrar los bienes. Aunque se piensa que este instrumento público sólo es útil para acordar la absoluta separación de bienes o para proteger a los otorgantes de ser incluidos como partes en una demanda de alimentos de hijos de matrimonios anteriores, la realidad es que en el contrato los novios pueden pactar también sobre negocios exclusivos o inclusivos, sobre posesiones actuales, adquisiciones futuras, determinar la participación o la no participación de cada uno en inversiones, gastos y responsabilidades económicas.

¿Qué se puede incluir en la Escritura de Capitulaciones? La exclusiva de la responsabilidad por pensiones alimentarias de hijos de uno de los contrayentes, deudas de préstamos estudiantiles, responsabilidades provenientes de pleitos civiles, compensaciones, propiedades muebles e inmuebles, inversiones, deudas provenientes de tarjetas de crédito, bonificaciones, negocios, fincas, por cientos de participación en bienes y/o deudas, reconocimiento de aportaciones, aumento en valor de donaciones y herencias, entre otras.

La ventaja de las capitulaciones es que da carta abierta a los contrayentes a pactar todo lo relacionado a la participación, adquisición y administración de bienes sin restricción alguna, salvo cláusulas contrarias a la ley, la moral o el orden público. La desventaja es que sólo pueden ser otorgadas antes del casamiento y esta prohibido llevar a cabo cambios con posterioridad a la boda. Las Capitulaciones no son susceptibles de ser enmendadas. El costo de la redacción y autorización de la Escritura Pública podría comenzar en quinientos dólares y dependerá de la complejidad de las cláusulas y condiciones del régimen que habrá de estipularse.

Ahora que haz decidido darle riendas al corazón, reflexiona con tu pareja acerca de lo mío, lo tuyo y lo nuestro.

Lcda. Lourdes María Torres Esteves