Tuesday, May 17, 2011

CUÁNDO ES NECESARIO SOLICITAR LA PATRIA POTESTAD EXCLUSIVA: REFLEXIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA EN PUERTO RICO

La crianza de nuestros hijos es, sin lugar a dudas, un reto para todos los que somos padres. El mejor legado que podemos dejarle a nuestros hijos es una buena educación, de modo de éstos tengan las herramientas básicas para poder enfrentar las situaciones que ocurren en la sociedad en que vivimos. Cuando hablamos de educación, no nos podemos limitar al sistema de instrucción escolar, pues éste tiene sus límites, por su razón de ser. Educación se refiere a los valores que desde temprano los padres tenemos que enseñarles a nuestros hijos.

La teoría es sencilla. Sin embargo, la práctica es lo contrario; gran parte, por el hecho de que la obligación de educar es compartida por ambos padres. Es decir, para educar a nuestros hijos, no sólo depende de nuestra buena voluntad, sino de que coincidan con los valores de nuestra pareja.

Si bien es cierto que 5 de cada 10 parejas que se casan terminan en divorcio, y que podemos decir que el 50% de los matrimonios se divorcian, esta data no es la única relevante. Es menester considerar que las estadísticas de los hogares compuestos por madres o padres solteros. Para el 1980 el 19.5% de los hogares de Estados Unidos estaba compuesto por padres solteros. En el 1990 esta cifra aumentó a 24%; 27% para el 2000 y 29.5% para el 2008. Aún estamos en espera de las cifras del censo realizado en el 2010; mas el resultado, por experiencia, sabemos que estará en más de un 30%.

Ello me pone en posición de decir, sin lugar a equivocarme que alrededor de un 30% de las familias en Puerto Rico tienen que lidiar con los efectos de la Patria Potestad. Me pregunto si realmente los padres entienden el concepto, de dónde surge y qué realmente cubre este llamado conjunto de obligaciones y deberes. Veamos.

Su origen:

El concepto de patria potestad proviene del Derecho Romano. Para la comprensión del concepto tenemos que examinar lo que es el "páter familias" (padre de familia, en Latín).

El poder del páter familias era llamado patria potestas, "patria potestad" en español. La Potestas (potestad o poder) es distinta de la auctoritas, que también es tenida por el páter. Bajo la Ley de las XII Tablas, el páter familias tenía vitae necisque potestas (poder de vida o muerte) sobre sus hijos, su esposa, y sus esclavos, de todos los cuales se decía que estaban sub manu, "bajo su mano".

Para que un esclavo se conviertiera en un ciudadano libre, tenía que ser liberado "fuera de la mano" del pater familias, de ahí los términos manumissio y emancipatio. Por ley, en cualquier circunstancia, su palabra era absoluta y final. Si un hijo no era querido, bajo la ley de la República Romana el páter familias tenía el poder o potestad para ordenar la muerte del niño por exposición.

Tenía el poder para vender a sus hijos como esclavos; la ley romana preveía, sin embargo, que si un hijo era vendido como un esclavo tres veces, dejaba de estar sujeto a la patria potestas. El páter familias tiene el poder de aprobar o rechazar matrimonios de sus hijos e hijas; sin embargo, un edicto del Emperador Romano Caesar Augustus proveía que el páter familias no pudiera negar ese permiso levemente.

Sólo un ciudadano romano disfrutaba del status de páter familias. Sólo podía haber un hombre ejerciendo el oficio dentro de un hogar. Aun los hijos varones adultos seguían estando bajo la autoridad de su padre mientras éste viviera, y no podían adquirir los derechos de un páter familias mientras que éste todavía vivía; al menos en teoría legal, toda su propiedad era adquirida a cuenta de su padre, y él, no ellos, tenía la autoridad última para disponer de ella. Quienes vivían en su propia casa a la muerte de su padre adquirían el status de páter familias sobre sus respectivas casas.

Con el tiempo, la autoridad absoluta del páter familias tendió a debilitarse, y derechos que teóricamente existían no eran aplicados ni se insistía en ellos.

En la actualidad:

Lo que hoy día conocemos como patria potestad está definido en el Código Civil de Puerto Rico, en el artículo152 (31 L.P.R.A. sec. 591), el cual establece que la patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor. Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.

Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando: (1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente; (2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado. (Enmendado en el 1967, ley 99; 1980, ley 1)

De la revisión de varios artículos relacionados, podemos deducir que en los siguientes asuntos que exigen la concurrencia de la voluntad de los titulares de la patria potestad:

  • Adopción
  • Delegar custodia
  • Delegar tutela
  • Emancipación
  • Enajenar bienes del menor
  • Responder por los actos de sus hijos

Aunque la costumbre es requerir el consentimiento de ambos padres para la toma de decisiones del menor, la realidad es que solamente se requiere la custodia para ejercer el control sobre las elecciones diarias de sus hijos, a saber:

  • Elección de colegios
  • Vestimenta
  • Creencias religiosas
  • Actividades extracurriculares
  • Elección de amistades
  • Administración de bienes de los hijos (adquiridos por donación)
  • Usufructo de bienes de los hijos (adquiridos por trabajo)
  • Participación en organizaciones estudiantiles, etc.


Un ejemplo que ocurre con frecuencia que el padre custodio decide poner al menor en escuela privada. Con ello se impactan las necesidades económicas del menor y por ende, la pensión alimentaria que el padre o madre no custodio debe pagar. Si el padre no custodio no tiene la capacidad de sufragar los pagos correspondientes a la educación privada, no es posible imputarle aumento de pensión alimentaria. Tal argumento es levantado con frecuencia y puede prevalecer, dependiendo de los hechos del caso en particular.

Si alguna de estas decisiones genera conflictos, entonces el Juez interviene y puede tomar una decisión, en su poder que el estado ha delegado.

La ley dispone que "siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él". Ello ocurre cuando ambos padres están en desacuerdo y el tribunal entiende que el menor debe estar protegido por una persona totalmente objetiva.

Privación, restricción o suspensión de patria potestad:

Por último, examinemos las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender de la patria potestad. (31 L.P.R.A. sec. 634a) Establece el artículo 634 a que las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.

(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección.

(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este código -el deber de convivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos.

Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.

(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;

(b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;

(c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta sección.

(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.

(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.

(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

(a) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, [33 LPRA secs. 4001 a 4005].

(1) Maltrato de Menores, [8 LPRA secs. 436a y 436b]

(b) Delitos contra la vida e integridad corporal, Artículos 89 a 90 y 94 al 97 del Código Penal. [33 LPRA secs. 4008 a 4009 y 4031 a 4034] .

(c) Violación, [33 LPRA secs. 4061 y 4062].

(d) Sodomía, [33 LPRA sec. 4065].

(e) Actos lascivos, [33 LPRA sec. 4067].

(f) Exposiciones deshonestas, [33 LRPA sec. 4068].

(g) Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, [33 LPRA secs. 4072 y 4073].

(h) Conducta obscena proscrita en la [33 LPRA sec. 4077].

(i) Incumplimiento de la obligación alimentaria, [33 LPRA sec. 4241].

(j) Abandono de menores, [33 LPRA sec. 4242].

(k) Perversión de menores, [33 LPRA sec. 4246, mendicidad pública, sec. 4247].

(l) Maltrato [8 LPRA sec. 631]; maltrato agravado [8 LPRA sec. 632]; maltrato mediante amenaza [8 LPRA sec. 633]; maltrato mediante restricción de la libertad [8 LPRA sec. 634] y la agresión sexual conyugal [8 LPRA sec. 635], conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

Para propósito de esta sección, las palabras "material", "distribuir", "a sabiendas", "conducta obscena" y "conducta sexual" tendrán los significados que establece la [33 LPRA sec. 4074].

Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.

(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de esta sección.

(Adicionado en el 1995, ley 8; Enmendado en el 1998, ley 41; 1999, ley 233, enmienda inciso 8(a) y (b) y adicionado inciso 8(a)1)

Conviene mencionar que el artículo 166b (31 L.P.R.A. sec. 634b) regula la privación de patria potestad por condición mental. El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve. Para determinar qué constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiría el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad. (Adicionado en el 1995, ley 8)

Como vemos, las razones para la suspensión, privación o suspensión de patria potestad quedan a discreción del Juez. Mi experiencia es que, el remedio de la privación es extremo. Que previo a ello se agotan remedios para re-establecer los vínculos familiares de modo que se promueva la política pública de que no hay hijos sin padres.

Un ejemplo de lo que el Tribunal Supremo ha dicho es el caso de Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 323 (1995). El Tribunal señala que hay cuatro (4) características esenciales de la patria potestad: (1) es imprescriptible, porque el no uso o el abandono podrá imponer sanciones al padre pero no lo libera de sus funciones de padre con relación a los hijos; (2) intransferible, porque el padre o la madre no pueden voluntariamente ceder esos deberes fundamentales de la vida familiar a nadie en virtud de ninguna razón; (3) inalienable, porque a nadie se le puede traspasar por ningún concepto o motivo, ni por ningún interés; y, por último (4) irrenunciable [excepto en aquellos casos de adopción dispuestos por ley para beneficio del menor].

Por otro lado, ocurre con frecuencia que los padres custodios están mal informados sobre los derechos que tienen como padres custodios sobre los menores. Recurren a conceptos populares, en vez de orientarse sobre si realmente es necesario solicitar la remoción de la patria potestad en su caso.

No podemos olvidar que ambos padres vienen obligados a responder por los actos de sus hijos. Con frecuencia se ven casos donde los menores llegan a la adolescencia y sus padres se separan y el adolescente adquiere preferencia con el padre o madre más liberal. En ese particular, hay que tener claramente establecido que ambos padres siguen siendo responsables por los actos del menor. Ejemplo: accidentes. Si el menor causa daño a un tercero, ambos padres responden, independientemente de quién tenga la custodia del menor. Si ese es su caso, podrían considerar la emancipación; concepto que requiere quizás otro artículo para explorar.

En conclusión, la patria potestad aún contempla que el padre tiene cierto grado de propiedad sobre los menores. Claro está, no existe la esclavitud ni el derecho de los padres a vender a sus hijos como en el Derecho Romano, mas existe un conjunto de derechos que tienen cierto grado de supremacía. Por ende, el Tribunal es celoso al momento de desprender a los padres de su derecho de patria potestad. Antes de tal medida, toman otros remedios temporeros y si no funcionan, pues recurren a la remoción. Considerando lo anterior, no se recomienda entablar un pleito de remoción de patria potestad sin explorar cuánto realmente impacta el compartir la patria potestad por ambos padres. No puede haber razones que meramente se atribuyan a resentimientos entre ambos padres.

La Lcda. Jessica Campos practica derecho de familia en Puerto Rico. Para consultas, envíe mensaje lcdacampos@gmail.com o llame al 787-641-8069.

4 comments:

  1. Hola buenas tardes tengo una pregunta:Yo tuve una relacion de la cual tuve que salir e ingresar a un hogar para victimas de violencia domestica ya que la persona me amenazaba constantemente,estaba armado,tenia expediente criminal,casos por ley de armas,robo,apropiacion ilegal,acecho ect en el2006 tuve q ingresar a un hogar con mi niño el cual se procreo en la relacion porque todo esto fue embarazada.Mi pregunta es: hace 6años que no se nada de esa persona,tengo que pedir patria potestad al estar criando yo sola a mi hijo?No quisiera que me encontrara y me hiciera daño. Gracias

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  2. hola. por proceso judicial me quitaron ( privaron ) la patria potestad. y por definicion
    CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, 1930
    PARTE VIII PATRIA POTESTAD
    CAPITULO 75. DISPOSICIONES GENERALES
    Art. 152 Patria potestad sobre los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 591)
    Art. 153 Facultades y deberes de los padres. (31 L.P.R.A. sec. 601)

    El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

    (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

    (2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.

    por esta misma definicion y el hecho que me privaron mis derechos de patria potestad ( supuestamente no tengo derechos sobre el menor) y que fue un juez en puerto rico quien dicto la sentencia . no tengo ni el derecho de:

    (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

    (2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.

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    1. § 466. Derechos de los hijos legítimos

      Los hijos legítimos tienen derecho:

      (1) A llevar los apellidos del padre y de la madre.

      (2) A recibir alimentos.

      (3) A la herencia legítima.

      § 591. Patria potestad sobre los hijos

      Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:

      (1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;

      (2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.

      El derecho a la custodia del hijo natural que le confiere la ley al padre cuando éste y la madre le
      reconocen, no es absoluto e inalienable; la patria potestad se establece no para provecho del padre sino
      para beneficio del menor. Llopart v. Mesorana, 49 D.P.R. 250

      Frente a los padres los menores tienen derechos legales y morales. Entre los primeros se incluye el
      derecho a alimentos, a herencia y al apellido de los padres[...].Calo Morales
      v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102

      Es decir, que aunque es un deber inherente de la Patria Potestad en alimentar a los hijos, los hijos tienen frente a sus padres el DERECHO de recibir alimentos, independientemente de si el padre no ostenta la patria potestad.

      En otras palabras: NO TE VISTAS QUE NO VAS.

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  3. La madre de mi sobrina le dice a mi hermano que tiene que llenarle un papel donde le entregue la patria potestad pq él se irá a vivir a Florida y que es imp por el bienestar de la niña. Mi hermano se niega pq él suempre ha cumplido.Es legal esto ?

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