Monday, July 11, 2011

DESDE LA PALMA DE COCO HASTA EL ÁRBOL DE QUENEPA ES MI FINCA, PERO NO TENGO PAPELES

Con la venia de los compañeros abogados, este tema debo escribirlo del mismo modo en el que lo hablo con mi gente. Mis clientes a quienes adoro. Mis clientes que- muchos de ellos me vieron nacer.

Es para mí un orgullo hacerles las historias del Barrio Vives de Guayama. Es una comunidad especial, pues me vio nacer y crecer! Tanto que jugué con Zuly, Mayra y Millie de Barbie :)

Hoy en día, la Urbanización Vives tiene una localización envidiable, pues tiene cerca el Hospital Episcopal Cristo Redentor, el McDonnalds, el Tribunal, Cuartel General de la Policía. También hay 2 bancos, Baskin Robbins, y otros restaurantes de comida casual.

El Barrio Vives (antes Barrio Machete y ahora Urbanización Vives) tiene una peculiaridad. Los solares salen (son segregados) de una finca grande (rústica) por el valor de un dólar. Del tiempo en el que Muñoz Marín implementó la política de Pan, Tierra y Libertad. A pesar de que mucho ha llovido y que hay construcciones modernas, en el Registro de la Propiedad todavía se encuentran fincas cuya inmatriculación o registro no se ha podido llevar a cabo.

¿Saben por qué? Porque los bisabuelos o tíos de los ocupantes nunca registraron "los papeles" de su casita. Allí se da la figura bella que en Derecho se llama Usucapión. Y miren, hay historias en el Departamento de la Vivienda y en el CRIM, que si les cuento no termino.

Tuve la oportunidad de trabajar con Doña Fí, Doña Ketty (QPD), Don Lolo (QPD), Don Gume (QPD) y otros de mis buenos vecinos que ocupan un lugar bien favorecido en mis recuerdos. Mi gente, todavía hay mucho por hacer, y por eso estoy a favor de la Ley que acelera los documentos en el Registro de la Propiedad. Para ver si salimos de una vez y por todas de esas inscripciones que hay pendientes.

Pero, ahora viene lo lindo! Si manejamos algunos 10 minutitos desde mi Barrio, llegamos a varios campos de Guayama. Hay fincas que han sido divididas y viven personas, pero en el registro ni siquiera existen.

Esos clientes, a quienes atesoro mucho porque me reciben con su tasita de café y sacan los papeles de "debajo del matre", necesitan ser asesorados. Tú que tienes el acceso a esta información, debes orientarlos de mi parte, que registren sus casitas.

Los papeles que necesitas son:

1- Escritura original o algún documento de donde se identifique el titular original.
2- Número de catastro, si lo tienen.
3- Plano de mensura
4- Tramitar segregación simple en ARPE, si aplica
5- Tramitar plano de construcción

Con eso, se hace una Escritura para poder levantar la constancia de la existencia de esa finca. El proceso no es complicado pero es un poco tedioso, en especial cuando las personas no se han visto en necesidad de hacerlo.

Ahora bien, usted no sabe cuándo llegará el campo al pueblo y le pidan comprar su finca así que no está demás orientarse sobre cómo legalizar su título.

Lo anterior es algo básico y claro está, pueden haber complicaciones y por eso no me es posible decirles cuántos chavitos se necesitan para hacer el proceso. Pero sí les digo que debe estar entre sus $600 pesitos y a veces más, depende de cuán grande sea la finca, su ublicación, si tiene préstamos, etc.

Espero poder ayudarte. Escribe dudas a lcdacampos@gmail.com

Salud!

Jessica Campos

¿TE QUEDASTE SIN TRABAJO Y PAGAS PENSIÓN ALIMENTARIA? Entérate aquí de la Ley de 23 de junio de 2011.

El 23 de junio de 2011 se aprobó en Puerto Rico la Ley Núm. 100, Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 1986; Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, ASUME. Vale la pena examinar tanto la exposición de motivos como la propia enmienda. Es por eso que dedico unos minutos para dialogar contigo sobre la misma.

Si la palabra ASUME te es familiar, debes conocer que los reglamentos de ASUME van dirigidos a complementar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico "a favor de los mejores intereses del menor…". Me llama la atención que en la propia exposición de motivos se reconoce que es de conocimiento público que, en su mayoría, los procesos para solicitar y obtener una modificación de pensión, son extensos y angustiosos.
Yo le añadiría, además, son costosos.

Para orientar a los que son nuevos en el tema de las pensiones alimentarias, una orden para adjudicar la misma puede venir de ASUME o del Tribunal. Si el menor proviene de un matrimonio, de ordinario, la pensión se solicita cuando las partes se separan. Es posible que, aún cuando no se inicie un caso de divorcio, se solicite únicamente pensión para beneficio de los menores. Como cuestión de hecho, esa es mi primera recomendación cuando un cliente me pregunta qué debe hacer para separarse de su cónyuge. Una vez se determina la Orden y la misma es final, para alterarla hay que presentar una "SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN".

La solicitud de modificación procede automáticamente al cabo de 3 años de haberse determinado la pensión. Sin embargo, cuando ocurre un cambio en las circunstancias económicas del que paga la pensión, o en las necesidades del menor, procede modificarla antes de los 3 años.

La mayoría de las modificaciones ocurren cuando el padre o madre alimentante (el que paga pensión) ha sufrido un revés económico sustancial y no puede cumplir con sus obligaciones inmediatas. Cuando hay imposibilidad de cumplir con la orden de pensión que se le ha impuesto, se debe radicar de inmediato la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN. Antes de la enmienda del 2011, si una persona solicitaba REBAJA de pensión, tenía que ir por el proceso por meses y mientras tanto, la suma de pensión CONTINUABA hasta que se terminara el caso. Al terminar, aunque la cantidad de pensión la bajasen, los meses que duraba el caso NO CONTABAN como parte de la rebaja.

Para que tengan una idea de cómo funciona el proceso, supongan que Eliezer Fuentes se queda sin trabajo y no puede pagar los $866 que tenía que pagar de pensión alimentaria. Eliezer radica su Moción el 30 de junio de 2010. La primera vista se señala para el 4 de agosto de 2010 pero la Señora Moderna no puede asistir. Señora Moderna presenta, por su abogada, Moción para Suspensión y el Tribunal la concede. Entonces la vista se re-señala para el 1 de octubre de 2010. Llega el 1 de octubre y esta vez, Señora Moderna está recluida en el hospital. Se vuelve a señalar para otra fecha la vista. Durante todos estos meses, Eliezer Fuentes tiene una deuda en ASUME que le impedirá solicitar trabajo. Irónicamente, la vista puede verse el 2 de diciembre de 2010 y el resultado ser una rebaja de pensión, de $866 a $350. Es decir, Eliezer pagará alrededor de $500 menos de pensión, a partir del 2 de diciembre de 2010.
¿Será injusto?

La Ley 100 del 2011 viene a balancear los intereses, favoreciendo a los que solicitan rebaja de pensión. La Ley dispone el término de 7 días para que se señale la vista de modificación, lo cual es un alivio para el que necesita un remedio urgente y además, cunando hay pérdida de empleo, se retrotraerá a la fecha en que se solicitó la modificación. Cabe señalar que el mismo procedimiento está cuando existe necesidad de proveer para el cuidado de salud de un menor. En hora buena!

Así las cosas, si el alimentista ha sido cesanteado de su trabajo, o el menor necesita recibir un tratamiento para su salud, puede solicitar una modificación de pensión ya sea en el Tribunal, o en ASUME.

Algunas controversias que, en mi opinión, vislumbro, es cuando la modificación es solicitada por una baja en ingresos devengados por industria o negocio propio. En esos casos es difícil aquilatar la documentación que se provee, pues no existe un patrono ni otros documentos fehacientes. En estos casos se vislumbran futuras controversias para la aplicación del proceso. Si tuviera que defender a la madre que le solicitan rebaja de pensión por baja en ingresos de industria o negocio, levantaría defensas de falta de jurisdicción sobre la materia, solicitando derechos de descubrimiento de prueba que sean de un término mayor de 7 días.

La Ley es reciente, así que esperemos ver las controversias prontamente. Cualquier consulta puede ser remitida a través de mi e-mail lcdacampos@gmail.com o llamando a la oficina para citas 787-641-8069.


 

Jessica M. Campos Bristol

Thursday, May 19, 2011

MI TESTIMONIO CON BEACHBODY Y FACEBOOK

Probablemente sonarán repetitivas las palabras "P90x" y "Shakeology" en mis mensajes. La razón es que desde marzo de 2009, viendo un comercial en la televisión, mi esposo y yo nos interesamos en comprar P90x- una serie de videos de ejercicios diseñados para que tu cuerpo se confunda y de ese modo logras resultados nunca antes vistos. El programa tiene cientos de testimonios de personas que han logrado verse como jamás en su vida se habían visto. Con solamente ver el video, consideré el precio y el hecho de que se extiende una grarantía de 30 días, lo ordené de inmediato.

Los resultados fueron impresionantes, tanto para mi esposo como para mi. No tuve que usar la garantía, pues a los 30 días estaba viendo cambios impresionantes. Así las cosas, nos encantamos tanto con el programa, que llegamos a la parte del sistema de Team Beachbody.

Si has visto alguno de los DVDs, al final presentan testimonios de Team Beachbody. De igual forma, me interesé por pertenecer al Team y así recibí instantáneamente acceso a dietas, información de recetas, planes de nutrición, herramientas para calcular el peso ideal, consumo de calorías, porciento de grasa, etc. Es como tener un nutricionista "online".

Debes saber que soy abogada de profesión, por lo que me urge conocer en detalles y con Team Beachbody no fue la excepción. De mi búsqueda encontré que las herramientas de Team Beachbody también son ofrecidas por otros sistemas- sumamente carísimos. Así que decidí entrar a Team Beachbody, usando la membresía de COACH- $39,95 de una vez, y $14.95 mensual.

Así las cosas, me fui interesando por conocer de la Compañía Beachbody. Fui al evento anual que celebran en Los Angeles, California, para mayo del 2010. Definitivamente entendí el concepto claramente.

Sencillamente, para aquellos que desean comenzar un negocio desde su casa, como part time y llevarlo a ser su full time, es una excelente oportunidad. Ya sea una persona con una transformación como yo, o sin ella.

Las primeras comparaciones que vienen a tu mente son Avon, Beauty Control, Amway, Herbalife, Monavie, entre muchos otros. Todos ellos tienen en común el marketing multinivel. El marketing multinivel permite organizar un negocio, en el cual los productos y servicios son ofrecidos para el consumo final a través de una red de «empresarios».

Ahora bien, lo que hace distinto Beachbody de las demás redes es la inversión realizada en mercadeo. Beachbody ha invertido cifras millonarias en los comerciales. Tan es así que verás comerciales en aviones, trenes, y en distintos lugares. Además de invertir en el sistema de mercadeo para atraer consumidores, Beachbody ha diseñado un sistema de mantenimiento de clientes el cual le ofrece a cada COACH la oportunidad de correr el negocio sin necesidad de inventar ninguna estrategia. Segundos luego de que te inscribes, tienes listas 3 páginas de internet, con oficina virtual, direcciones de correo electrónico, acceso a todos los logos, para llevar tu negocio al nivel que desees.

Como si fuera poco, Beachbody tiene entrenamiento dirigido exclusivamente a mercadear por las redes sociales como Facebook, Twitter, LinkedIn, etc. Todos los pasos están dados y es una fórmula sencilla- tan sencilla que debe ser utilizada por pequeños negocios para atraer prospectos sin invertir nada en publicidad y aprovechando los millones de usuarios registrados en Facebook.

Muchas personas han visto los comerciales y conocen del producto. Sin embargo, Beachbody encontró que los clientes lograban más resultados cuando eran apoyados directamente. De ahí surgió la idea del puesto de COACH-ENTRENADOR.

Como COACH, uno presenta diariamente a su comunidad mensajes positivos, de modo que apoye a aquellos que están en su proceso de transformación. Mientras más estás frente a la comunidad, más oportunidades tendrás de recibir prospectos. Mi enfoque es 100% en Facebook y Twitter y me resulta muy sencillo y conveniente!

A diferencia del concepto de vender Avon, no hay que lidiar con recibo de orden, proceso y distribución del producto. Todo ello está en internet. Lo único que hace el COACH es dirigir el tráfico de su comunidad (Facebook Page, Profile, Grupos) a su tienda virtual, cada vez que tiene un prospecto. De este modo, en el momento en que el prospecto decida comprar algún producto, el sistema registra que es el cliente suyo y le asigna comisión de 25%.

Existen puestos de liderazgo y ellos son compensados por bonificaciones, a base del volumen de ventas del grupo (que no tienen que ser personalmente reclutados por el COACH). Además, compensaciones especiales por temporada, bonificaciones a base de ejecutoria mensual, algunas basadas en productos en específico. Mi recomendación es conocer el plan de compensación y de ahí partir para determinar el esfuerzo que usted va a invertir. El COACH le podrá asistir en trazar el plan- seleccionando de los modelos que ya la Compañía provee. Además de lo anterior, todas las compras serán con un 25% de descuento.

Te preguntarás "si es tan bueno, por qué no está famoso". Lo mismo me pregunté yo. La respuesta es que el negocio está comenzando y hay pocas personas que han tomado la fase de liderazgo y la han convertido en su negocio seriamente.

Mi meta es poder subsidiar parte de los costos de entretenimiento familiar con este negocio. La compensación es semanal y les digo que ha habido semanas de $450.00 y ha habido semanas de $80.00. Otro beneficio es que me ayuda a mantenerme comprometida con la salud. No le puedo fallar a mis clientes así que tampoco me fallo a mi misma. Con este compromiso he podido lograr mis metas de mantenerme saludable!

Te invito a que consideres hacer el compromiso, ya sea por tu salud, o si deseas comenzar un negocio. Mi organización se caracteriza por estar al tanto de todos los sistemas sofisticados para hacer la vida más fácil a las madres que estamos trabajando desde el hogar. Compartimos todo tipo de experiencia y situaciones, así que es un grupo de apoyo que viene por añadidura.

Envíame mensaje lcdacampos@gmail.com para darte más detalles ya!

Paz y amor,

Jessica Campos

Tuesday, May 17, 2011

CUÁNDO ES NECESARIO SOLICITAR LA PATRIA POTESTAD EXCLUSIVA: REFLEXIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA EN PUERTO RICO

La crianza de nuestros hijos es, sin lugar a dudas, un reto para todos los que somos padres. El mejor legado que podemos dejarle a nuestros hijos es una buena educación, de modo de éstos tengan las herramientas básicas para poder enfrentar las situaciones que ocurren en la sociedad en que vivimos. Cuando hablamos de educación, no nos podemos limitar al sistema de instrucción escolar, pues éste tiene sus límites, por su razón de ser. Educación se refiere a los valores que desde temprano los padres tenemos que enseñarles a nuestros hijos.

La teoría es sencilla. Sin embargo, la práctica es lo contrario; gran parte, por el hecho de que la obligación de educar es compartida por ambos padres. Es decir, para educar a nuestros hijos, no sólo depende de nuestra buena voluntad, sino de que coincidan con los valores de nuestra pareja.

Si bien es cierto que 5 de cada 10 parejas que se casan terminan en divorcio, y que podemos decir que el 50% de los matrimonios se divorcian, esta data no es la única relevante. Es menester considerar que las estadísticas de los hogares compuestos por madres o padres solteros. Para el 1980 el 19.5% de los hogares de Estados Unidos estaba compuesto por padres solteros. En el 1990 esta cifra aumentó a 24%; 27% para el 2000 y 29.5% para el 2008. Aún estamos en espera de las cifras del censo realizado en el 2010; mas el resultado, por experiencia, sabemos que estará en más de un 30%.

Ello me pone en posición de decir, sin lugar a equivocarme que alrededor de un 30% de las familias en Puerto Rico tienen que lidiar con los efectos de la Patria Potestad. Me pregunto si realmente los padres entienden el concepto, de dónde surge y qué realmente cubre este llamado conjunto de obligaciones y deberes. Veamos.

Su origen:

El concepto de patria potestad proviene del Derecho Romano. Para la comprensión del concepto tenemos que examinar lo que es el "páter familias" (padre de familia, en Latín).

El poder del páter familias era llamado patria potestas, "patria potestad" en español. La Potestas (potestad o poder) es distinta de la auctoritas, que también es tenida por el páter. Bajo la Ley de las XII Tablas, el páter familias tenía vitae necisque potestas (poder de vida o muerte) sobre sus hijos, su esposa, y sus esclavos, de todos los cuales se decía que estaban sub manu, "bajo su mano".

Para que un esclavo se conviertiera en un ciudadano libre, tenía que ser liberado "fuera de la mano" del pater familias, de ahí los términos manumissio y emancipatio. Por ley, en cualquier circunstancia, su palabra era absoluta y final. Si un hijo no era querido, bajo la ley de la República Romana el páter familias tenía el poder o potestad para ordenar la muerte del niño por exposición.

Tenía el poder para vender a sus hijos como esclavos; la ley romana preveía, sin embargo, que si un hijo era vendido como un esclavo tres veces, dejaba de estar sujeto a la patria potestas. El páter familias tiene el poder de aprobar o rechazar matrimonios de sus hijos e hijas; sin embargo, un edicto del Emperador Romano Caesar Augustus proveía que el páter familias no pudiera negar ese permiso levemente.

Sólo un ciudadano romano disfrutaba del status de páter familias. Sólo podía haber un hombre ejerciendo el oficio dentro de un hogar. Aun los hijos varones adultos seguían estando bajo la autoridad de su padre mientras éste viviera, y no podían adquirir los derechos de un páter familias mientras que éste todavía vivía; al menos en teoría legal, toda su propiedad era adquirida a cuenta de su padre, y él, no ellos, tenía la autoridad última para disponer de ella. Quienes vivían en su propia casa a la muerte de su padre adquirían el status de páter familias sobre sus respectivas casas.

Con el tiempo, la autoridad absoluta del páter familias tendió a debilitarse, y derechos que teóricamente existían no eran aplicados ni se insistía en ellos.

En la actualidad:

Lo que hoy día conocemos como patria potestad está definido en el Código Civil de Puerto Rico, en el artículo152 (31 L.P.R.A. sec. 591), el cual establece que la patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor. Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.

Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando: (1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente; (2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado. (Enmendado en el 1967, ley 99; 1980, ley 1)

De la revisión de varios artículos relacionados, podemos deducir que en los siguientes asuntos que exigen la concurrencia de la voluntad de los titulares de la patria potestad:

  • Adopción
  • Delegar custodia
  • Delegar tutela
  • Emancipación
  • Enajenar bienes del menor
  • Responder por los actos de sus hijos

Aunque la costumbre es requerir el consentimiento de ambos padres para la toma de decisiones del menor, la realidad es que solamente se requiere la custodia para ejercer el control sobre las elecciones diarias de sus hijos, a saber:

  • Elección de colegios
  • Vestimenta
  • Creencias religiosas
  • Actividades extracurriculares
  • Elección de amistades
  • Administración de bienes de los hijos (adquiridos por donación)
  • Usufructo de bienes de los hijos (adquiridos por trabajo)
  • Participación en organizaciones estudiantiles, etc.


Un ejemplo que ocurre con frecuencia que el padre custodio decide poner al menor en escuela privada. Con ello se impactan las necesidades económicas del menor y por ende, la pensión alimentaria que el padre o madre no custodio debe pagar. Si el padre no custodio no tiene la capacidad de sufragar los pagos correspondientes a la educación privada, no es posible imputarle aumento de pensión alimentaria. Tal argumento es levantado con frecuencia y puede prevalecer, dependiendo de los hechos del caso en particular.

Si alguna de estas decisiones genera conflictos, entonces el Juez interviene y puede tomar una decisión, en su poder que el estado ha delegado.

La ley dispone que "siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él". Ello ocurre cuando ambos padres están en desacuerdo y el tribunal entiende que el menor debe estar protegido por una persona totalmente objetiva.

Privación, restricción o suspensión de patria potestad:

Por último, examinemos las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender de la patria potestad. (31 L.P.R.A. sec. 634a) Establece el artículo 634 a que las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.

(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta sección.

(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la [31 LPRA sec. 601] de este código -el deber de convivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos.

Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.

(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;

(b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;

(c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta sección.

(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.

(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.

(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

(a) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, [33 LPRA secs. 4001 a 4005].

(1) Maltrato de Menores, [8 LPRA secs. 436a y 436b]

(b) Delitos contra la vida e integridad corporal, Artículos 89 a 90 y 94 al 97 del Código Penal. [33 LPRA secs. 4008 a 4009 y 4031 a 4034] .

(c) Violación, [33 LPRA secs. 4061 y 4062].

(d) Sodomía, [33 LPRA sec. 4065].

(e) Actos lascivos, [33 LPRA sec. 4067].

(f) Exposiciones deshonestas, [33 LRPA sec. 4068].

(g) Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, [33 LPRA secs. 4072 y 4073].

(h) Conducta obscena proscrita en la [33 LPRA sec. 4077].

(i) Incumplimiento de la obligación alimentaria, [33 LPRA sec. 4241].

(j) Abandono de menores, [33 LPRA sec. 4242].

(k) Perversión de menores, [33 LPRA sec. 4246, mendicidad pública, sec. 4247].

(l) Maltrato [8 LPRA sec. 631]; maltrato agravado [8 LPRA sec. 632]; maltrato mediante amenaza [8 LPRA sec. 633]; maltrato mediante restricción de la libertad [8 LPRA sec. 634] y la agresión sexual conyugal [8 LPRA sec. 635], conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

Para propósito de esta sección, las palabras "material", "distribuir", "a sabiendas", "conducta obscena" y "conducta sexual" tendrán los significados que establece la [33 LPRA sec. 4074].

Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.

(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de esta sección.

(Adicionado en el 1995, ley 8; Enmendado en el 1998, ley 41; 1999, ley 233, enmienda inciso 8(a) y (b) y adicionado inciso 8(a)1)

Conviene mencionar que el artículo 166b (31 L.P.R.A. sec. 634b) regula la privación de patria potestad por condición mental. El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve. Para determinar qué constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiría el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad. (Adicionado en el 1995, ley 8)

Como vemos, las razones para la suspensión, privación o suspensión de patria potestad quedan a discreción del Juez. Mi experiencia es que, el remedio de la privación es extremo. Que previo a ello se agotan remedios para re-establecer los vínculos familiares de modo que se promueva la política pública de que no hay hijos sin padres.

Un ejemplo de lo que el Tribunal Supremo ha dicho es el caso de Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 323 (1995). El Tribunal señala que hay cuatro (4) características esenciales de la patria potestad: (1) es imprescriptible, porque el no uso o el abandono podrá imponer sanciones al padre pero no lo libera de sus funciones de padre con relación a los hijos; (2) intransferible, porque el padre o la madre no pueden voluntariamente ceder esos deberes fundamentales de la vida familiar a nadie en virtud de ninguna razón; (3) inalienable, porque a nadie se le puede traspasar por ningún concepto o motivo, ni por ningún interés; y, por último (4) irrenunciable [excepto en aquellos casos de adopción dispuestos por ley para beneficio del menor].

Por otro lado, ocurre con frecuencia que los padres custodios están mal informados sobre los derechos que tienen como padres custodios sobre los menores. Recurren a conceptos populares, en vez de orientarse sobre si realmente es necesario solicitar la remoción de la patria potestad en su caso.

No podemos olvidar que ambos padres vienen obligados a responder por los actos de sus hijos. Con frecuencia se ven casos donde los menores llegan a la adolescencia y sus padres se separan y el adolescente adquiere preferencia con el padre o madre más liberal. En ese particular, hay que tener claramente establecido que ambos padres siguen siendo responsables por los actos del menor. Ejemplo: accidentes. Si el menor causa daño a un tercero, ambos padres responden, independientemente de quién tenga la custodia del menor. Si ese es su caso, podrían considerar la emancipación; concepto que requiere quizás otro artículo para explorar.

En conclusión, la patria potestad aún contempla que el padre tiene cierto grado de propiedad sobre los menores. Claro está, no existe la esclavitud ni el derecho de los padres a vender a sus hijos como en el Derecho Romano, mas existe un conjunto de derechos que tienen cierto grado de supremacía. Por ende, el Tribunal es celoso al momento de desprender a los padres de su derecho de patria potestad. Antes de tal medida, toman otros remedios temporeros y si no funcionan, pues recurren a la remoción. Considerando lo anterior, no se recomienda entablar un pleito de remoción de patria potestad sin explorar cuánto realmente impacta el compartir la patria potestad por ambos padres. No puede haber razones que meramente se atribuyan a resentimientos entre ambos padres.

La Lcda. Jessica Campos practica derecho de familia en Puerto Rico. Para consultas, envíe mensaje lcdacampos@gmail.com o llame al 787-641-8069.

Wednesday, March 23, 2011

¿PENSANDO EN DISOLVER TU MATRIMONIO? DISFRÁZATE DE “DAMA SUMISA” ANTES DE COMENZAR CUALQUIER PROCESO.

El matrimonio lleva consigo la convivencia en paz con la pareja. Si han procreado hijos, los cónyuges tienen una responsabilidad compartida sobre la crianza de éstos. Ahora bien, la jurisprudencia de Puerto Rico ha establecido que el derecho a contraer matrimonio- y a continuar como tal- se deriva del derecho a la intimidad que tiene todo ser humano.

Como tal, los integrantes del matrimonio tienen plena libertad de desarrollarse individualmente. En ocasiones, tal desarrollo como ser humano lleva a los cónyuges a concluir que no son compatibles entre sí. Reconocemos que es muy doloroso llegar a esa conclusión; mucho más cuando se pasa por una traición o engaño.

Sea cual sea el evento que ocasionó que tomaras la decisión de romper el matrimonio, lo cierto es que no es un evento que debe ocurrir sin haber reflexionado sobre cuáles serán las consecuencias de dicha ruptura. Si hay menores, la primera interrogante es cuánto será la pensión alimentaria. Además se da el caso que la mujer se ha quedado en el hogar para dedicarse al cuidado de los hijos y cuestionan si tienen derecho a recibir alimentos de su ex cónyuge.

Se supone que tu ex cónyuge comprenda que el divorcio no lleva consigo la disolución de la familia y por ende, no tenga reparo en cubrir las necesidades de los menores. Por otro lado, se supone que la cuantía de alimentos vaya conforme a ciertos criterios que la jurisprudencia ha establecido, los cuales redundan en la doctrina del mejor bienestar de los menores. Todos conocemos que existen las tablas de pensión alimentaria donde se establecen unos porcientos conforme a los ingresos de quien estará obligado a pagar alimentos, el número de hijos envueltos y sus edades y, además, unas cuantías adicionales conforme a las necesidades específicas de los menores (vivienda, cuido, escuela privada, libros, uniformes, gastos escolares, gastos médicos, etc.) Los detalles están referidos en la Ley de Sustento de Menores de 1986 según enmendada.

Según la Ley, los ingresos comprenden cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales. Aunque muchos piensan que basta con presentar su talonario de pago de su patrono, un Juez debe tomar la determinación final sobre la pensión alimentaria según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente.

Si durante el matrimonio no has tenido acceso a las finanzas de la familia, es muy probable que no conozcas cuánto en realidad sean los ingresos de tu pareja. Si ese es el caso, antes de comenzar el proceso de disolver tu matrimonio, debes recopilar las piezas de documentos que necesitarás para establecer tu caso claramente. Debes conocer que la jurisprudencia ha limitado el acceso a la información financiera en casos donde el alimentante reconoce capacidad para pagar alimentos. En otras palabras, ni siquiera el Tribunal podría obligar a que se revele información financiera de tu ex pareja.

Si estás pasando por ese proceso, mi recomendación es, con tu disfraz de "dama sumisa", busca la manera de acceder a todos los documentos posibles; aún antes de comenzar un proceso formal de separación. Con la tecnología, no es difícil tener acceso a redes de información. Oriéntate sobre las herramientas que tienes a tu alcance y cómo podrías hacer buen uso de ellas.

Para más información o consultas, escríbeme a lcdacampos@gmail.com

Jessica M. Campos Bristol

Monday, February 28, 2011

PENSIÓN ALIMENTARIA EN PR-EXISTIRÁ LA DEFENSA DE "TENGO INGRESOS PERO NO RIQUEZA"

El 13 de enero de 2011, mediante Opinión emitida por la Honorable Jueza Fiol Matta, en el caso de Carlos Fonseca v. Brenda Rodríguez, 2011 TSPR 004 (2011), el Tribunal Supremo resolvió que lo adquirido por herencia no forma parte de la definición de ingresos según la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias (las guías del 2006).

En este caso, el Peticionario había recibido en herencia $170,000.00 en propiedades y cerca de $48,500.00 en efectivo. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones entendieron que la herencia recibida por el peticionario formaba parte de su riqueza y a su vez, imputó tal riqueza como ingresos.

El Peticionario levantó como defensa, en el Tribunal de Primera Instancia, en vía de reconsideración, que esos activos no serían recurrentes y por consiguiente, no podrían ser ingresos como lo define la Ley. A dicho argumento el Tribunal de Instancia le resolvió "no ha lugar".

El Tribunal de Apelaciones razonó el planteamiento y esbozó que los ingresos que se mencionan en la Ley 5 y en las Guías del 2006 no son los únicos recursos económicos que tiene una persona obligada a prestar alimentos, ya que también se toma en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. La recomendación del TCA fue dividir esos activos en 36 meses y se obtiene un ingreso promedio durante esos años.

No conforme- obviamente- con esa determinación, el Peticionario acude al Tribunal Supremo. Es, precisamente, la explicación sobre el concepto de "capital o patrimonio total del alimentante" lo que mueve al Tribunal Supremo a concluir que la herencia del peticionario NO se podría considerar como ingreso, ya que no representaba capital.

Simpatizo con la conclusión del Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto hace hincapié en la discreción que tiene el juzgador para determinar la pensión, con el mandato de que ésta sea razonable.

La Ley número 5 facultó tanto al tribunal como la Administración de ASUME para determinar la pensión, tomando en consideración los siguientes factores:

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado si la familia hubiera permanecido intacta;

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y

(5) las contribuciones no monetarias de cada parte al cuidado y bienestar del menor.


Al utilizar este método alterno, los recursos económicos del obligado a pagar la pensión alimentaria se calcularán tomando en consideración, “además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante”. En cuanto al padre o madre custodio, la Ley provee que “se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste”.


¿Y qué es capital o patrimonio total? Indica el Tribunal que “se refiere a bienes que, si bien no constituyen ingreso, pueden ser utilizados para ajustar la cuantía de la pensión”. La definición de “ingreso” que encontramos en la Ley número 5 nos revela un hilo conductor: la estrecha relación entre este término y los conceptos de esfuerzo, trabajo y ganancia. Es evidente la exclusión de otros elementos que, si bien constituyen riqueza, no guardan relación con el trabajo ni con la visión del ingreso como producto de una labor realizada o una ganancia obtenida. Es decir, el capital o patrimonio debe estar relacionado con el esfuerzo, trabajo y ganancia del alimentante.


¿Es la herencia parte del patrimonio total del alimentante? La respuesta es que NO. Sin embargo, si los bienes producen rentas o intereses, ello sí es ingreso. Para determinar el ingreso bruto de un alimentante, a los bienes adquiridos mediante herencia se les imputará un ingreso, independientemente de si producen ese ingreso en la realidad. Si los bienes heredados producen ingresos, se trata meramente de aplicar el mandato de ley que identifica cualquier ganancia derivada de cualquier procedencia como ingreso computable a efectos de la pensión. Si no se produce en realidad, se trata de la aplicación de la figura de imputación de ingreso recogida en la propia Ley número 5, y en las Guías de 2006.


Le corresponde a los foros de instancia, en ejercicio de su sana discreción y a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso particular, realizar este cómputo.


¿Puede el alimentante alegar que, aunque recibe ingresos mensuales de una cantidad mayor, está en un estado de pobreza y con ello rebatir el resultado de las Guías? En mi opinión, SÍ. Dice el Tribunal Supremo:


Además de imputarle ingreso a los bienes heredados, resolvemos que la cantidad y naturaleza de estos bienes constituyen un factor legítimo que deben considerar los foros de instancia al evaluar si una pensión alimentaria es justa y si es consistente con la verdadera situación económica del alimentante. Es decir, se puede utilizar como factor subjetivo para ajustar la cantidad de una pensión de tal forma que sea verdaderamente proporcional a la capacidad económica del alimentante. Llegamos a esta conclusión como consecuencia del mandato de ley que le requiere a los tribunales tomar en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. En fin, se trata de un ajuste que queda a la sana discreción del tribunal según su apreciación de las circunstancias y de la prueba presentada.


Si bien el concepto ingreso incluido en la Ley Núm. 5 es uno abarcador y que requiere una interpretación amplia en favor del derecho del menor alimentista, las inclusiones bajo dicho concepto deben, a su vez, representar ganancias, beneficios, rendimiento o frutos con los que realmente cuente el alimentante, de forma tal que se establezca una pensión justa y razonable.


Con ese fundamento se había resuelto el caso de Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 2010 T.S.P.R. 72, 178 D.P.R. ___ (2010), el cual concluye que lo obtenido como sobrante de un refinanciamiento de un préstamo hipotecario NO es ingreso, para efectos de la pensión alimentaria.


El caso será evaluado nuevamente por el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá que determinar si los bienes recibidos por herencia del peticionario devengaron rentas o intereses. Sería interesante ver cómo los argumentos de esta opinión pueden utilizarse para defender los intereses de alimentantes que tienen salario pero no tienen riqueza.


Lcda. Jessica Campos


SECRETOS PARA MANEJAR CRISIS DE FAMILIA EXITOSAMENTE

Desde la escuela elemental aprendimos que existe el presente, pasado y futuro. Tal parece que con el pasar del tiempo se nos olvida el concepto de los tres tiempos. Sobretodo cuando pasamos por una crisis familiar. El presente es árido. El pasado es nostálgico y el futuro es incierto.

Existe literatura de sobra que demuestra que uno de los principales factores de la depresión es la crisis familiar. Eventos como la muerte de un ser querido, la separación de la pareja, el desprendimiento de los hijos, discusiones entre familiares, crean un desequilibrio emocional. Ello por razón de que somos entes que necesitamos aceptación de la sociedad.

No sentirnos aceptados por nuestro propio núcleo familar es por consiguiente una frustración.

Como abogada he manejado distintas crisis familiares. Notificarle al compañero el deseo de ruptura de su adorada esposa. Dar la noticia de que el hijo que están criando juntos tiene otro padre biológico. Lidiar con los que se satisfacen del sufrimiento de su ex pareja. Con aquel que no tiene recursos para pagar la manutención de sus hijos.

Cada una de las situaciones de mis clientes las convierto en mías. Mi secreto es NO verlas como crisis. Y es que, cuando uno ve las situaciones desde un ángulo objetivo, se percata que no hay crisis. Lo que ha estado ocurriendo es totalmente predecible mas sin embargo, la persona que pasa por la situación nunca lo había visto venir.

Obviamente, la muerte suele ser impredecible. La traición suele ser inexplicable. Sin embargo, siempre encontrarás la manera en ver la situación de un ángulo distinto. Tomando como ejemplo la muerte. Nos sentimos apenados por la pérdida. Por lo que dejamos de tener con la partida de ese ser querido. Sin embargo, ese sentimiento es selectivo. Fíjate que es posible que esa persona haya traído momentos felices a tu vida. Entonces, puedes seleccionar esos pensamientos y convertir la pena en alegría.

Aquellos que están pasando por una crisis de familia, lex exhorto a que mediten sobre este tema. Piensen y traten de identificar momentos pasados que pudieron haberte dado una señal de que lo que está ocurriendo ahora iba a suceder.

Este secreto lo he podido compartir con mis clientes; a quienes hoy día les llamo amigos.

Lindo día a mis amigos!

Jessica Campos