Monday, February 28, 2011

PENSIÓN ALIMENTARIA EN PR-EXISTIRÁ LA DEFENSA DE "TENGO INGRESOS PERO NO RIQUEZA"

El 13 de enero de 2011, mediante Opinión emitida por la Honorable Jueza Fiol Matta, en el caso de Carlos Fonseca v. Brenda Rodríguez, 2011 TSPR 004 (2011), el Tribunal Supremo resolvió que lo adquirido por herencia no forma parte de la definición de ingresos según la Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias (las guías del 2006).

En este caso, el Peticionario había recibido en herencia $170,000.00 en propiedades y cerca de $48,500.00 en efectivo. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones entendieron que la herencia recibida por el peticionario formaba parte de su riqueza y a su vez, imputó tal riqueza como ingresos.

El Peticionario levantó como defensa, en el Tribunal de Primera Instancia, en vía de reconsideración, que esos activos no serían recurrentes y por consiguiente, no podrían ser ingresos como lo define la Ley. A dicho argumento el Tribunal de Instancia le resolvió "no ha lugar".

El Tribunal de Apelaciones razonó el planteamiento y esbozó que los ingresos que se mencionan en la Ley 5 y en las Guías del 2006 no son los únicos recursos económicos que tiene una persona obligada a prestar alimentos, ya que también se toma en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. La recomendación del TCA fue dividir esos activos en 36 meses y se obtiene un ingreso promedio durante esos años.

No conforme- obviamente- con esa determinación, el Peticionario acude al Tribunal Supremo. Es, precisamente, la explicación sobre el concepto de "capital o patrimonio total del alimentante" lo que mueve al Tribunal Supremo a concluir que la herencia del peticionario NO se podría considerar como ingreso, ya que no representaba capital.

Simpatizo con la conclusión del Tribunal Supremo, en tanto y en cuanto hace hincapié en la discreción que tiene el juzgador para determinar la pensión, con el mandato de que ésta sea razonable.

La Ley número 5 facultó tanto al tribunal como la Administración de ASUME para determinar la pensión, tomando en consideración los siguientes factores:

(1) Los recursos económicos de los padres y del menor;

(2) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

(3) el nivel de vida que hubiera disfrutado si la familia hubiera permanecido intacta;

(4) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y

(5) las contribuciones no monetarias de cada parte al cuidado y bienestar del menor.


Al utilizar este método alterno, los recursos económicos del obligado a pagar la pensión alimentaria se calcularán tomando en consideración, “además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante”. En cuanto al padre o madre custodio, la Ley provee que “se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste”.


¿Y qué es capital o patrimonio total? Indica el Tribunal que “se refiere a bienes que, si bien no constituyen ingreso, pueden ser utilizados para ajustar la cuantía de la pensión”. La definición de “ingreso” que encontramos en la Ley número 5 nos revela un hilo conductor: la estrecha relación entre este término y los conceptos de esfuerzo, trabajo y ganancia. Es evidente la exclusión de otros elementos que, si bien constituyen riqueza, no guardan relación con el trabajo ni con la visión del ingreso como producto de una labor realizada o una ganancia obtenida. Es decir, el capital o patrimonio debe estar relacionado con el esfuerzo, trabajo y ganancia del alimentante.


¿Es la herencia parte del patrimonio total del alimentante? La respuesta es que NO. Sin embargo, si los bienes producen rentas o intereses, ello sí es ingreso. Para determinar el ingreso bruto de un alimentante, a los bienes adquiridos mediante herencia se les imputará un ingreso, independientemente de si producen ese ingreso en la realidad. Si los bienes heredados producen ingresos, se trata meramente de aplicar el mandato de ley que identifica cualquier ganancia derivada de cualquier procedencia como ingreso computable a efectos de la pensión. Si no se produce en realidad, se trata de la aplicación de la figura de imputación de ingreso recogida en la propia Ley número 5, y en las Guías de 2006.


Le corresponde a los foros de instancia, en ejercicio de su sana discreción y a la luz de la totalidad de las circunstancias del caso particular, realizar este cómputo.


¿Puede el alimentante alegar que, aunque recibe ingresos mensuales de una cantidad mayor, está en un estado de pobreza y con ello rebatir el resultado de las Guías? En mi opinión, SÍ. Dice el Tribunal Supremo:


Además de imputarle ingreso a los bienes heredados, resolvemos que la cantidad y naturaleza de estos bienes constituyen un factor legítimo que deben considerar los foros de instancia al evaluar si una pensión alimentaria es justa y si es consistente con la verdadera situación económica del alimentante. Es decir, se puede utilizar como factor subjetivo para ajustar la cantidad de una pensión de tal forma que sea verdaderamente proporcional a la capacidad económica del alimentante. Llegamos a esta conclusión como consecuencia del mandato de ley que le requiere a los tribunales tomar en consideración el capital o patrimonio total del alimentante. En fin, se trata de un ajuste que queda a la sana discreción del tribunal según su apreciación de las circunstancias y de la prueba presentada.


Si bien el concepto ingreso incluido en la Ley Núm. 5 es uno abarcador y que requiere una interpretación amplia en favor del derecho del menor alimentista, las inclusiones bajo dicho concepto deben, a su vez, representar ganancias, beneficios, rendimiento o frutos con los que realmente cuente el alimentante, de forma tal que se establezca una pensión justa y razonable.


Con ese fundamento se había resuelto el caso de Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 2010 T.S.P.R. 72, 178 D.P.R. ___ (2010), el cual concluye que lo obtenido como sobrante de un refinanciamiento de un préstamo hipotecario NO es ingreso, para efectos de la pensión alimentaria.


El caso será evaluado nuevamente por el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá que determinar si los bienes recibidos por herencia del peticionario devengaron rentas o intereses. Sería interesante ver cómo los argumentos de esta opinión pueden utilizarse para defender los intereses de alimentantes que tienen salario pero no tienen riqueza.


Lcda. Jessica Campos


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